miércoles, 10 de julio de 2013

“¡OK, GLASS!”: ¿El fin de nuestra privacidad?

Por Cristina Ribas Casademont, Abogada Experta NT

Está previsto que en 2014 podamos adquirir el nuevo producto de Google: Google Glass. Se trata de unas gafas cuya misión es la de ofrecernos toda la información que esté disponible a nuestro alrededor físico tomando fotografías, gravando vídeos y accediendo a Internet (entre otras funciones) sin necesidad de usar las manos, solamente con nuestra voz. A pesar de su fórmula innovadora, éste gadget de apariencia dócil, viene cargado de controversia en relación a los nuevos riesgos que puede implicar para nuestra privacidad su uso generalizado. Así las cosas, este artículo pretende analizar de un modo general, lo siguiente: ¿el uso de Google Glass vulneraría la normativa española aplicable en materia de privacidad?, ¿es conforme a Derecho que los demás nos puedan fotografiar y gravar a su antojo y sin darnos cuenta para luego publicar estas imágenes en la Red? Veámoslo.

A efectos jurídicos, la funcionalidad y el resultado último que se conseguiría con el uso de las Glass no difieren en esencia respecto de los que se consiguen mediante los dispositivos convencionales y por tanto, la normativa vigente para éstos últimos sería igualmente aplicable al supuesto que nos ocupa.

La diferencia entre ellos radica en la tipología de uso dado que, para usar el nuevo gadget, bastaría con pronunciar el comando “¡OK, Glass!” e indicar las instrucciones y comandos que el usuario desee. Todo de un modo más cómodo, discreto y sigiloso si cabe. Con los dispositivos convencionales, si bien podemos saber cuando se nos está fotografiando o gravando e impedirlo; no ocurrirá lo mismo con unas Glass dado que se llevan siempre puestas, son bastante discretas ya que no disponen ni de cristales ni montura inferior, y no incorporan señal luminosa alguna que informe a los no usuarios de que el dispositivo está en funcionamiento.

Régimen jurídico aplicable
Los usuarios de las Glass deberán tener en cuenta principalmente lo que establece la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; pero también, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).

Si bien es cierto que el ámbito del honor, la intimidad y la propia imagen de las personas se circunscribe al entorno que hayan reservado para sí o para su familia de conformidad con los usos sociales y a sus propios actos, constituirá ilegítima toda intromisión que se lleve a cabo sin el consentimiento expreso de la persona afectada en tanto que titular de estos derechos. Así, la Ley Orgánica que regula el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, establece un principio de obtención del consentimiento de obligado cumplimiento para todos aquellos que pretendan inmiscuirse en la esfera personal de los demás..

A lo que aquí nos interesa, el art. 7.5 de dicha Ley considera como una intromisión ilegítima “la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos”, salvo que se trate de una persona que ejerza un cargo público o una profesión de notoriedad y la imagen se toma en el transcurso de un acto o lugar públicos; que se utilice su caricatura de acuerdo con el uso social; o, que se trate de información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público en el que la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Podemos concluir que cuando un usuario capte y/o reproduzca la imagen de una persona utilizando las Glass, estará vulnerando los derechos fundamentales de ésta a menos que disponga de su consentimiento al efecto, o bien pueda acreditar que concurre alguno de los supuestos excepcionales anteriormente mencionados.

Estas disposiciones se refuerzan en la Ley Orgánica de Protección de Datos siendo así que su art. 3 a) determina que se entenderá “dato de carácter personal”: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, siendo una fotografía o un vídeo un instrumento de identificación. Por tanto, el usuario de las Glass deberá cumplir con el resto de obligaciones que le impone la LOPD, principalmente, informar a los demás de modo preciso sobre la posibilidad de que se capte su imagen y pedir su consentimiento (art. 5 y 6).

No obstante lo anterior, la LOPD les puede otorgar una vía de escape: la del art. 2. 2 a). No se aplicará la normativa en materia de protección de datos “a los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. Al hacer uso de esta excepción esquivarían cualquier requerimiento y sanción de la Agencia Española de Protección de Datos, salvo que hayan reproducido el material por Internet. Son numerosas las ocasiones en las que la AEPD se ha pronunciado sobre qué se entiende por “actividad de carácter doméstico”, concluyendo que, para que se pueda entender que nos encontramos ante la exclusión prevista en el art. 2. 2. a) LOPD, debe tratarse de una actividad propia de una relación personal o familiar equiparable a la que podría realizarse sin la utilización de Internet. Por tanto, no lo serán cuando la publicación de los datos personales se efectúe en una página web de libre acceso para cualquier persona o cuando el alto número de personas invitadas a la misma indique que dicha actividad se extiende más allá del ámbito estrictamente íntimo, personal y familiar del usuario. Así, cuando un usuario de Glass “cuelgue” fotografías y vídeos en los que aparezcan otras personas, será relevante conocer la cantidad de “amigos”, “fans” y “followers” de los que dispone para valorar a manos de cuantos se ha puesto (o podido poner) a disposición el material controvertido.

A falta de conocer los términos y condiciones de las Glass, lo aquí expuesto no es novedad porqué ya se aplica a la práctica de fotografiar, gravar y subirlo todo a la Red sin más, y con el dispositivo que sea.


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